• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1581/2023
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ley ha fijado estrechas condiciones de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que lo convierten en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Entre estas, la más importante, que se funde exclusivamente en la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiéndose entender como tal, y como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, «las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). () Quedando así excluidas las disposiciones de carácter procesal» En el caso, es obvio que los gravámenes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por incongruencia de la sentencia apelativa que se denuncian nada tiene que ver con la infracción de ley penal sustantiva por lo que se alejan irremediablemente de la recurribilidad casacional por la vía del artículo 847.1 b) LECrim. De entrar a analizarlos y, en su caso, a repararlos estaríamos infringiendo la ley que, expresamente, nos priva de competencia objetiva para hacerlo. Además de comprometer gravemente el principio de igualdad ante la ley que debe, siempre, enmarcar nuestra función casacional pues diariamente inadmitimos cientos de recursos intentados contra sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en grado de apelación por no cumplir, en la identificación de los motivos, la condición esencial de recurribilidad precisada en el artículo 847 1 b) LECrim.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10116/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación de condenas. Se analizan las sentencias objeto de acumulación y se concluye que aun cuando cumplen el requisito cronológico, el resultado es desfavorable para el condenado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3438/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desobediencia grave a la autoridad judicial. Artículo 556 de la LECRIM. Árbitro que no acepta paralizar su intervención en el procedimiento arbitral después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declare la nulidad del procedimiento seguido para su nombramiento y, tras trasladar el procedimiento de arbitraje a Francia, termina dictando un laudo por el que condena a los demandados a pagar 15.000 millones de dólares y el pago de sus honorarios. El delito de desobediencia, según jurisprudencia constante de la Sala II, supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y c) La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que implica que, frente a un mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca. En todo caso, hemos perfilado que la desobediencia también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar la orden, el sujeto tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a término, máxime cuando el mandato es reiterado por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedece. Dolo en el delito de desobediencia. La jurisprudencia de la Sala II ha expresado que el elemento subjetivo del delito de desobediencia puede satisfacerse de forma directa o indirecta. El dolo directo existe cuando se constata la presencia en el sujeto activo de un animus o intención específica de que la acción desplegada o la desatención observada, ofendan el principio de autoridad o la legítima capacidad de mandato de los servidores públicos que están en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por su parte, el dolo indirecto, también llamado de consecuencias necesarias, confluye en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo persigue otras finalidades diferentes de la expresada, pero tiene conocimiento de la condición de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo y acepta que su legítima actuación imperativa resulte vulnerada por causa de su personal proceder o desatención. Inmunidad del procedimiento arbitral para cualquier decisión judicial no derivada del ejercicio de la acción de anulación prevista en la Ley de arbitraje. No procede. Al ajustarse el procedimiento para el nombramiento del árbitro a los trámites del juicio verbal, queda sujeto a las objeciones que planteen las partes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones de nulidad que puedan ejercerse en su día contra el laudo preliminar o contra el laudo final. Ausencia de ilegitimidad en la diligencia de ordenación del LAJ en la que se asentó el requerimiento al árbitro para que paralizara su actuación, después de que el Tribunal Superior de Justicia hubiera declarado la nulidad del proceso de nombramiento. Los artículos 456.2 y 3 de la LOPJ imponen al Letrado de la Administración de Justicia que impulse el procedimiento a través de decisiones de ordenación, siempre que la resolución no tenga por objeto admitir la demanda, poner término a un procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia o cuando sea conveniente o preciso razonar su decisión. En segundo término, recuerda el TS, la diligencia de ordenación dispuso abordar un requerimiento para la observancia de la decisión adoptada por el Tribunal y ordenando, como es propio, una específica inactividad (art. 149.4.º de la LEC). Además. el requerimiento no precisa de la comunicación de la resolución en la que se funda, sino de la expresión del mandato o prohibición cuya observancia se impone (art. 152.3.3.ª), una comunicación que, en todo caso, no condiciona la legitimidad del acto de comunicación sino únicamente su eficacia. Improcedencia de aplicar la eximente de cumplimiento de un deber o de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. No puede eludirse que cualquier exención que pueda basarse en el cumplimiento de un deber derivado de un oficio o cargo, no solo pasa por la existencia de un deber de actuar, sino que exige la concurrencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico penal vulnerado. Solo en esos casos puede considerarse que el daño típico se ha perpetrado por el deber de hacerlo . Por ello, esta circunstancia es difícilmente apreciable en obligaciones que no estén asignadas a un cargo público y hemos exigido como presupuesto subjetivo de la eximente que se tenga la condición de Autoridad o de agente de la misma, pues la ley sólo establece deberes específicos de lesionar bienes jurídicos a estos, como acontece con los militares, funcionarios de prisiones o los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1132/2023
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Preámbulo Ley 41/2015 dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis. En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: 1º) infracción de lo dispuesto en la IG-60-04 sobre normas de desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010 y 85/2011, por las que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación; 2º) infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica que determina el art. 9.3 CE; 3º) vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 CE; 4º) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 CE; 5º) vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); 6º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE; 7º) infracción del art. 81.2 Ley 39/2007, de 19-11, de la Carrera Militar; 8º) infracción del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1-10, del régimen jurídico del sector público. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 529/2023
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dictamen pericial emitido por laboratorio oficial, cumple las exigencias del art. 459 LECrim, sin que las quejas del recurrente sobre el modo en que se realizó la exploración de la menor puedan prosperar, pues es algo que solo puede definir un técnico especializado y no las partes. Correcta denegación de la dispensa del art. 416 LECrim, que no comprende a los afines. El precepto no dispensa de la obligación de declarar a los hijos o descendientes de quien esté casado con el acusado (hijos no compartidos), ni tampoco a los hijos de quienes tengan con el acusado una relación de hecho homologable a la matrimonial. La continuidad delictiva no exige concretar las veces en que se produjeron las relaciones. Respecto del prevalimiento, la jurisprudencia ha expresado que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, de modo que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad de cualquier tipo, incluyendo aquellos casos en los que la supremacía deriva de la mera convivencia con posición tutelar de hecho. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022: los hechos se subsumirían en los arts. 181.2 y 3, en relación con el art. 178, CP, dado el prevalimiento, lo que situaría el arco penológico entre los 10 y 15 años de prisión, , que vería incrementado su duración mínima hasta los 12 años y 6 meses de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Pena superior a los 12 años de prisión impuestos al recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 314/2023
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección. En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 822/2023
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la agravante de multirreincidencia. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Multirreincidencia. Para apreciar la reincidencia (y también la multirreincidencia) se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Integración del hecho probado. En el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 2353/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 416/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso directo contra Decreto de archivo de una denuncia dirigida contra la actuación de un integrante del Ministerio Fiscal en unas diligencias previas penales. Tras exponer su jurisprudencia sobre el control judicial del archivo de denuncias o quejas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal, rechaza una primera causa de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado sobre la base de que se impugna un acto que es reproducción de otro acto consentido y firme, al razonar que las denuncias o quejas relativas a la actuación del Ministerio Fiscal susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente son competencia de la Inspección Fiscal, de modo que la Fiscalía Provincial no es la competente para decidir. En cuanto a la inadmisibilidad parcial del recurso referida a la pretensión de la recurrente de que se ordenen actuaciones contra la coautora de los hechos, la Sala, pese a la patente improcedencia de la misma, considera que ello determinaría su desestimación y no su inadmisibilidad Y, entrando en el análisis del Decreto de archivo impugnado, la Sala precisa que a la fiscalía se le aplica la misma jurisprudencia que existe, en este ámbito, sobre el ejercicio de la función por jueces y magistrados, quedando fuera del control disciplinario la actividad valorativa del Fiscal que optó por no pedir que se investigara a la anterior pareja del denunciante condenada por un delito de tráfico de drogas. Concluye que la intervención procesal que realizó el Fiscal en las diligencias controvertidas se ajustó a los principios de actuación del Ministerio Fiscal y no aprecia la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria.

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